Resumen: La Sala IV desestima la demanda en impugnación de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo. Al efecto, realiza las siguientes consideraciones: 1.- Desestima la incongruencia omisiva por cuanto la sentencia recurrida se ha pronunciado cumplidamente sobre las causas de injustificación, que se llevaron a debate en la demanda, concluyendo que las mismas no permitían declarar injustificada la medida. 2.- Rechaza las modificaciones fácticas pretendidas. 3.- En cuanto a la nulidad de las medidas por fraude, no prospera porque, aunque en el procedimiento previo concurriera fraude de ley, no se ha probado ni concurre en éste al quedar acreditada la causa organizativa. 4.-El incumplimiento de las normas del RD 836/12 se desestima por tratarse de una cuestión nueva. 5.- En cuanto al fondo del asunto se declara justificada la medida, por causas organizativas, una vez acreditadas disfunciones en la plantilla de conductores y ayudantes, que justifica razonable y adecuadamente las medidas impuestas. Las medidas impuestas, eran razonables y adecuadas a la intensidad de la causa, cumpliéndose, por tanto, las exigencias de la jurisprudencia, sin que los demandantes, centrados en la defensa de la nulidad, hayan discutido que no concurrían dichas causas.
Resumen: La cuestión suscitada consiste en decidir si un contrato temporal de fomento al empleo para trabajadores con discapacidad suscrito al amparo de la Disposición Adicional Primera de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, precisa o no de causa específica de temporalidad de las previstas en el artículo 15 ET y, en consecuencia, si al llegar el término final establecido en el contrato, estamos en presencia de una válida extinción contractual o de un despido improcedente. La Sala IV casa y anula la sentencia recurrida y en su lugar, resuelve el debate, desestimando la demanda declarando la válida extinción del contrato con la llegada del término final. El objeto del contrato analizado es satisfacer las necesidades del personal de las empresas, cualquiera que sea la naturaleza de las actividades, esto es, se puede utilizar tanto para cubrir necesidades temporales como indefinidas. Este tipo de contratos temporales de fomento al empleo son válidos, a pesar de no estar incluidos en el listado del art 15 ET, como consecuencia de la autorización del art 17 ET, máxime si –como en el caso - su regulación ha sido establecida por norma con rango de ley; y, en consecuencia, su expiración por finalización del tiempo pactado no es constitutiva de despido improcedente. En el contrato se pactó expresamente una duración de un año, cuyo transcurso, mediando la oportuna denuncia, determinó la válida extinción contractual que, en modo alguno puede considerarse como despido.
Resumen: Orden ETU/257/2018, de 16 de marzo, por la que se establecen las obligaciones de aportación al Fondo Nacional de Eficiencia Energética, para el año 2018. Desestimación del recurso. La alegada inexistencia de extraordinaria y urgente necesidad afectaría en exclusiva al Real Decreto-Ley 8/2014, y no a la Ley 18/2014, momento a partir del cual es exclusivamente ésta el fundamento normativo del sistema de eficiencia energética que se implanta en transposición de la Directiva 2012/27. La Orden no es una disposición general sino un acto administrativo, por lo que no se aplican los trámites e informes de las disposiciones generales. El sistema de aportaciones al FNEE elegido por el legislador no carece de justificación ni vulnera el principio de proporcionalidad. La Orden impugnada no vulnera la Directiva 2012/27/UE, al ser susceptible de alcanzar los objetivos establecidos por la esta, y la imposición de la obligación de ahorro energético sólo a parte de los sujetos de los sistemas de gas y electricidad está expresamente justificada, al basarse en criterios objetivos que no pueden ser tachados de discriminatorios, sin que pueda prosperar la alegación de infracción de la libre competencia. La contribución financiera al FNEE de los sujetos obligados no tiene naturaleza tributaria. No se infringe el principio de reserva de ley, pues es una norma de rango legal -la Ley 18/2014- la que define y delimita los elementos configuradores de la obligación de ahorro energético cuestionada.
Resumen: Se desestima el recurso interpuesto y,con ello,la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en reclamación de una indemnización de 40.067,20 €,por los daños y perjuicios sufridos por la incorrecta asistencia sanitaria prestada a la recurrente que le causó diversas secuelas como consecuencia de la indebida administración de Primperan, medicación que le ocasionó un grave empeoramiento del Parkinson que tenía diagnosticado. Sustenta la actora su reclamación en la infracción de la lex artis por la concurrencia de la necesaria relación de causalidad entre la administración del medicamento y los efectos secundarios que se presentaron, por la contraindicación de dicho medicamento con la enfermedad de Parkinson que padecía al actora, constando la contraindicación en la ficha técnica del producto. Se centra el objeto del recurso en el examen del plazo de prescripción de la acción para reclamar siendo precisamente,la prescripción de la acción ejercitada por la actora, el motivo por el cual se desestima el recurso interpuesto sin entrar a analizar la cuestión de fondo suscitada y,todo ello, tras realizar un examen entre los daños continuados y permanentes de los que concluye el Tribunal afirmando que la acción se encontraba prescrita fijando la fecha en la que se objetivaron las lesiones,dias a quo, en febrero de 2017, y la fecha en la que se interpuso la reclamación en marzo de 2018,esto es,transcurrido,con creces, el plazo de un año fijado.
Resumen: La Sala desestima el recurso. Respondiendo a la cuestión que el auto de admisión consideró de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, ha de concluirse que, atendidas las circunstancias del caso y la normativa que se predica infringida, la ausencia de procedimiento de evaluación ambiental o la Calificación Territorial, que se invocan como vicios de nulidad de pleno derecho que justifica la solicitud de revisión de oficio de la licencia otorgada, para la ejecución de obras de cimentación del telescopio LST en el Roque de los Muchachos, carecen de fundamento al efecto, teniendo en cuenta que la exclusión del procedimiento de evaluación ambiental, se adopta por resolución-20 de septiembre de 2015- de la Viceconsejería de Medio Ambiente del Gobierno de Canarias, y que la calificación territorial se adoptó por el cabildo Insular de la Palma, a las que se atribuyen los referidos vicios.